LA CONSTITUCION Y EL ART. 520 DE LA LECR.
El artículo 24 de nuestra Constitución regula un derecho fundamental y nos dice que “todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías…”.
Derecho fundamental, también, lo es el artículo 17, que dice que “toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca”.
Al comparar los dos artículos podemos observar que en ambos se establecen dos máximas:
1º. El derecho a un abogado.
2º. El derecho a que le digan o enumeren cuáles son sus derechos.
En cuanto al primero, el derecho a un abogado, el artículo 24 de la Constitución lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva, es decir, durante todo el proceso penal, desde su inicio en fase de investigación o instrucción hasta su término con la Sentencia e incluso con la ejecución de ésta. Mientras, el mismo derecho al abogado, el artículo 17 de la Constitución, lo expone como una de las garantías del derecho a la libertad, de tal manera que, practicada nuestra detención, puedan emerger los derechos que como persona libre tenemos. Es en este momento, en el de la detención, cuando comienza a operar el proceso. Ese proceso se desarrolla en base a un procedimiento. Ese procedimiento se encuentra regulado en la ley; en efecto, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es la ley que regula el procedimiento penal.
Todos hemos presenciado en el cine la lectura de derechos cuando se detiene a alguna persona, sin embargo, muchos son los que no saben dónde vienen regulados y cuáles exactamente son. Muchos también, desconocen que la falta de información por parte de la autoridad o funcionario público de la lectura de estos derechos en el momento de la detención conlleva penas de multa e inhabilitación para empleo o cargo público para el funcionario público olvidadizo, según lo regulado en el artículo 537 del código penal, ello sin contar además, que todo el procedimiento se declararía nulo.
El artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos enumera taxativamente cuáles son los derechos que nos asisten al ser detenidos y que, obligatoriamente deben recitarnos de forma verbal y escrita.
Este artículo se ha visto reformado en el año 2015 por la necesidad de trasladar al derecho español las Directivas de la Unión Europea que ordenan a los países miembros (antes del 27 de noviembre de 2016) a velar para que el investigado tenga derecho a entrevistarse en privado con su abogado, inclusive con anterioridad a que sea interrogado por los cuerpos y fuerzas de seguridad o puesto a disposición judicial. Anteriormente, el abogado podía estar presente en el interrogatorio, pero sin participar en él; era una voz muda.
ARTÍCULO 520 DE LA LECR.
“Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:»
«a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.»
El detenido puede no contestar a ninguna de las preguntas o bien, si lo prefiere, puede contestar a algunas; es decir, podemos responder a la pregunta diciendo «a ésta no voy a contestar». Además, podemos acogernos al derecho de no contestar a ninguna y hacerlo antes de 72 horas ante el Juez, cuando pasemos a disposición judicial. Esto es lo que yo recomiendo pues da tiempo de planificar la defensa. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo de setenta y dos horas máximo deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
«b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.»
Este derecho a no confesarse culpable es la expresión negativa del derecho a decir mentira o del derecho a mentir. Para entender mejor este derecho recomiendo la lectura de mi informe «el mentiroso legal», de 4 de septiembre de 2017 realizado por este mismo autor.
«c) Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1.a del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.»
El detenido podrá designar abogado libremente y sin recomendación de la policía judicial. Ya sea abogado particular o de oficio, la policía debe poner en conocimiento del Colegio de Abogados dicha designación y sólo cuando el Abogado reciba la llamada telefónica de su Colegio de Abogados podrá personarse en comisaría, sin que en ningún caso pueda rebasar las 3 horas (antes eran 8h). En la diligencia policial constará este hecho.
Cuando, debido a la lejanía geográfica, no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.
Para el caso de incomunicación o restricción de derechos del detenido el Abogado sólo podrá conocer del procedimiento aquellos hechos relevantes para fundamentar que la detención se realizó siguiendo la legalidad vigente.
La asistencia letrada es irrenunciable, salvo si se trata de un detenido exclusivamente por delito contra la seguridad del tráfico, siempre que
– se le haya facilitado información clara y suficiente en lenguaje sencillo sobre el contenido de su derecho a la asistencia letrada y las consecuencias de su renuncia,
– se haga de forma expresa, que deberá realizarse por escrito ya que supone la renuncia a un derecho constitucional,
– se le comunique que es una renuncia de derecho revocable, lo que habrá que comunicarle que en cualquier momento puede cambiar de idea.
«d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.»
Deben informarse al detenido de los motivos de su detención, del plazo máximo de duración de la misma y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de la detención, el conocido como «habeas corpus».
Corresponde al abogado velar porque en sede policial se respeten los derechos del detenido y debe comprobar que la detención se produjo conforme a derecho. Lo contrario equivaldría a solicitar del juez de guardia el procedimiento habeas corpus. Para la comprobación de la legalidad de la detención debe tener acceso a las actuaciones. Dicho acceso no constituye derecho a tener copia de las actuaciones en sede policial, tan sólo aquellos elementos esenciales que permitan comprobar que la detención se produjo conforme a las garantías jurídicas.
Podrá ostentar copia, si le interesa, de los documentos donde constan las garantías de su detención, a saber, lectura de derechos, diligencia de aviso a letrado, diligencia de aviso a familiar, plazos de la detención, diligencia de aviso al consulado, si lo hubiere y auto resolviendo habeas corpus.
«e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.»
Tenemos derecho a que la Policía judicial realice llamada telefónica a la persona que designemos para que le informen de nuestra detención y dónde nos encontramos detenidos; así como, si se conoce, cuándo pasamos a disposición judicial. La persona que se designe no tiene porqué ser familiar sólo debemos conocer sus datos para poder realizar la llamada telefónica.
En relación a los extranjeros que sean detenidos en España, se contactará con la oficina consular de su país para comunicar la detención y esta oficina consular será la encargada de trasladar la detención a la embajada y a familiares más próximos.
Si el detenido fuera un menor de edad o persona con la capacidad judicialmente complementada, se pondrá en conocimiento su detención a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia del mismo y si no fueren hallados, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal, órgano público garante de los derechos de los menores. Si además fuera extranjero menor, se dará cuenta de oficio al Cónsul de su país.
«f) Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.»
Si no existe restricción de derecho de comunicación podemos comunicarnos con un tercero de libre elección a fin de trasladarle ciertas directrices sobre nuestros asuntos personales. Lo normal es que se haga a través de persona de confianza y siempre bajo la supervisión policial o judicial.
«g) Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.»
Si el detenido fuere extranjero, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia y se le permitirá la comunicación con la autoridad consular. En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridad consular debe informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse.
«h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.»
De tal manera que no podrá realizarse ninguna actuación policial hasta tanto no se disponga de intérprete de su lengua. Para los sordos o personas con discapacidad el lenguaje de signos tiene que ser también en su idioma.
«i) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.»
En caso de necesitarlo, el detenido puede ser trasladado a dependencias médicas o sanitarias. En muchos casos, si la gravedad no lo requiere, puede ser asistido por el médico de la institución en la que está detenido.
«j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.»
La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, es la que contiene las indicaciones del desarrollo de dicha institución. Desde el mismo momento de su detención, el detenido debe ser informado de las condiciones de obtener el abogado de oficio.
El abogado que esté de guardia el día de la detención le asistirá sin perjuicio de la capacidad económica del detenido; sin embargo, cuando pase a disposición judicial debe conocer que, si continúa con el abogado de oficio sin ser beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, debe correr con los costes del procedimiento.
Con carácter general, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que, careciendo de patrimonio suficiente, cuenten con unos recursos e ingresos económicos anuales:
a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.
b) Dos veces y media el indicados de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.
c) El triple de dicho indicados cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro miembros o más.
Hecho de significativa relevancia es qué ocurre cuando lo que se imputa o investiga es la comisión de un delito de los llamados leves (antiguas faltas).
En este caso, el autor o presunto autor no podrá ser detenido por la autoridad o funcionario público. Ello es así porque la Disposición Adicional Segunda de la Ley 1/2015 de reforma del Código penal indica que «las menciones contenidas en las leyes procesales (y la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo es) a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves»; así, los presuntos autores de los delitos leves tienen el mismo tratamiento que los antiguos presuntos autores de las faltas. El artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que textualmente que «no se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerle.»
Así pues, no se detendría al presunto autor del delito leve, tan sólo podría ser citado o retenido como investigado no detenido en comisaría o bien, citado directamente a la celebración de juicio rápido ante la autoridad judicial. En cualquier caso, en sede policial, debe prestar declaración o renunciar a ella asistido de abogado. [no aplicable a asuntos violencia de género].
Finalmente, sin ánimo de compendiar la materia, señalar que el artículo 496 de la misma ley procesal penal nos dice que «el particular, autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entrega al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma. Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas». Pero esto y la violencia de género, lo dejo para otro artículo.
El presente artículo ha sido redactado por JOO&MELADO ABOGADOS, S.L.P. utilizando la ley como única fuente. Reservados todos los derechos de propiedad intelectual. 2017 en facebook.
Santiago Melado
Abogado

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